25 ene 2010

Agencia Tributaria de Andalucía: inicio de actividad.

El artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía dispone que por Ley se creará una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía.


La Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales da cumplimiento a lo dispuesto en el referido precepto; pretende crear un instrumento que pueda adaptarse a nuevas situaciones fiscales, ser útil a los intereses de la Comunidad Autónoma de Andalucía y contribuir al sistema tributario español. La Ley 23/2007 establece en su apartado 1 que “la constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia tendrá lugar en los términos que disponga su estatuto, que será aprobado por Consejo de Gobierno, mediante Decreto. (Decreto 324/2009 de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía).

Así, la Agencia Tributaria de Andalucía es una agencia de régimen especial creada para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos propios, así como de los tributos estatales cedidos a la Junta de Andalucía. Inicia su actividad por Orden de 18 de diciembre de 2009.

Fechas de interés


Corresponden a la Agencia Tributaria de Andalucía las siguientes funciones y competencias:

  1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
  2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
  3. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.
  4. El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.
  5. La recaudación en período ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.
  6. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma, salvo las reclamaciones económico administrativas y la revisión de actos nulos de pleno derecho.
  7. Las que se le atribuyan por el Consejo de Gobierno en relación con los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía en aplicación de lo dispuesto en el artículo 180.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
  8. La colaboración y coordinación con las demás Administraciones tributarias y, en particular, la participación en el Consorcio al que se refiere el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de Hacienda.
  9. Las que pueda asumir por delegación en relación con la aplicación de los tributos locales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
  10. Las que le atribuyan expresamente las leyes de Andalucía y los reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de una ley, así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con los tributos y demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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