27 ago 2010

Implicaciones de la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades de Capital (I)

Hemos comentado en este blog que a partir del 1 de septiembre la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, se unifica con la entrada en vigor de Ley de Sociedades de Capital, (TRLSC) que deroga la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) y la Ley de Responsabilidad Limitada (LSRL),
Resulta evidente que la puesta en funcionamiento de la nueva normativa, conlleva implicaciones de diversa naturaleza diversas y la problemática de la implantación, incide en el ámbito jurídico-económico y operativo de la empresa; implicaciones y problemática de las que nos iremos ocupando en este blog.

De las referidas implicaciones nos centramos, en esta entrada, en una magnífica referencia de José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada que se refiere a la incidencia en el ámbito notarial y registral de la siguiente forma:
  • Despachos notariales: Como primera medida deberán acomodar, tanto sus modelos de estatutos, como los modelos que les sean suministrados por otros operadores jurídicos, a la nueva ordenación y numeración de los artículos del TRLSC por los que se van a regir tanto las sociedades anónimas como las sociedades limitadas. En concreto deberán modificar en el art. 1 de los estatutos las referencias a las normas por las que se rige la sociedad, que ya no será la Ley 2/1995 o el TRLSA de 1989, sino el TRLSC aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio. También deberán controlarse, de forma muy cuidadosa, todos los artículos estatutarios que se refieren a la Junta General y al órgano de Administración en los cuales venía a ser muy frecuente las referencias a preceptos legales. De la misma forma habrá que prestar una especial atención a los artículos referidos a la disolución y liquidación de la sociedad para evitar que se cuelen referencias a las normas derogadas por el RD Legislativo. No obstante se sugiere como norma de compromiso y por la previsible urgencia de las medidas a tomar que para evitar revisar artículo por artículo con el peligro de que se nos pase alguno, el añadir a todos los modelos de estatutos utilizados o que se vaya a utilizar una Disposición Adicional concebida en los siguientes o parecidos términos: DA…. Todas las referencias a preceptos de la LSRL, Ley 2/1995, o al TRLSA, RDL 1564/1989 de 22 de Diciembre, contenidas en los precedentes estatutos se entienden hechas a los preceptos equivalentes del RDL 1/2010 de 2 de Julio por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital. Incluso esta fórmula, de forma transitoria, pudiera ser utilizada en la propia escritura. De esta forma evitaremos el revisar los estatutos artículo por artículo y el que un simple olvido haga que se nos cuele alguna referencia a preceptos de las normas derogadas por el nuevo TR.
  • Registros Mercantiles: Obviamente y de forma correlativa deberán calificar que las referencias a textos legales contenidas en los estatutos de la sociedad se hagan a los vigentes en el momento de su autorización notarial. El problema estriba en determinar el carácter de las posibles referencias que se hagan en estatutos a preceptos de las normas derogadas. Es decir si los estatutos de una sociedad, cuya escritura de constitución se autorice a partir del uno de Septiembre, contienen referencias a preceptos de las derogadas normas del TRLSA o de la LSRL, si dichas referencias, por sí solas, constituyen defecto subsanable que impida la inscripción. Sin perjuicio de la necesaria flexibilidad que debe tenerse en un primer momento, hasta que poco a poco se vayan acomodando los estatutos a la nueva norma aprobada, creo que dentro de esas posibles remisiones estatutarias a preceptos derogados debemos hacer una posible distinción:
  1. Referencia a un precepto o norma de ley derogada cuyo sentido o regulación no ofrezca duda alguna sobre la disciplina a que el artículo estatutario se refiere. Por ejemplo cuando se dice en estatutos que los Acuerdos de la Junta General se regirán por lo dispuesto en el art. 53 de la Ley SRL. En estos casos parece evidente que la norma debe referirse al precepto que en la actualidad sustituye al citado art. 53 de la Ley 2/1995. En un primer momento este caso u otros similares que no ofrezcan dudas sobre el verdadero sentido de la norma que deba aplicarse, entiendo que la escritura no debe ser calificada de forma negativa.
  2. Referencia a un precepto o norma de ley derogada cuyo sentido o regulación ofrezca o pueda ofrecer dudas sobre la norma que en el vigente TR sustituye a la que se cita en los estatutos presentados. Por poner otro ejemplo muy significativo: Artículo de los estatutos en los que se diga que el “usufructo de las participaciones sociales se rige por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley”. En este caso y dado que el precepto equivalente del nuevo TR (Art. 127) introduce una variación que no es baladí, creemos que los estatutos que contengan dicha norma están defectuosos y por tanto no procede su inscripción en el RM.
En definitiva lo que propongo, añade García-Valdecasas, para un primer momento de la entrada en vigor de la Ley es ponderar cada caso y a la vista de sus posibles consecuencias decidir si procede o no procede la inscripción de la sociedad ante referencias a preceptos de las leyes derogadas y dejadas sin efecto por el TRLSC.
También en los RRMM se deberán cambiar, en los modelos de acuerdos de calificación, toda referencia que en los mismos se haga a preceptos legales derogados y sustituirlos por las nuevas normas del TRLSC.

Documentación:

Educación informal en las redes sociales (D. Reig)

18 ago 2010

Nueva hoja de ruta de la información contable de las Entidades Públicas

La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) es el órgano de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y el centro directivo y gestor de la contabilidad pública.

El sistema de información contable de la IGAE se apoya en la centralización de la información contable de las entidades que integran el sector público estatal, lo que implica la obligación, por parte de dichas entidades, de remitir a la IGAE la información que permita obtener una visión global de la gestión realizada por el conjunto del sector público estatal.


Recordamos, en este sentido, que la Ley General Presupuestaria, establece que las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, el resto de entes del sector público estatal sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundaciones del sector público estatal presentarán, junto con sus cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.


Por otra parte, la Orden EHA/2043/2010, de 22 de julio, regula el procedimiento de remisión de las cuentas anuales y demás información que las entidades del sector público empresarial y fundacional del Estado han de rendir al Tribunal de Cuentas, y de la información de carácter anual y trimestral a remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, con la siguiente hoja de ruta:
  • Formulación de las cuentas anuales, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, según establece el artículo 127 de la Ley General Presupuestaria, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda.
  • Emisión, en su caso, del informe de auditoría, cuya realización corresponde a la IGAE, en los supuestos previstos en el artículo 168 de la Ley General Presupuestaria, o bien, a empresas de auditoria privadas, en el resto de los casos.
  • Aprobación de las cuentas anuales y remisión a la IGAE, por parte de los cuentadantes, de la información a rendir al Tribunal de Cuentas para la que el artículo 139.1 de la Ley General Presupuestaria asigna un plazo de siete meses a contar desde la terminación del ejercicio económico.
  • Y, por último, su envío desde la IGAE al Tribunal de Cuentas, estableciendo a estos efectos el artículo 139.2 de la Ley General Presupuestaria el plazo de un mes desde que se hubiesen recibido las correspondientes cuentas anuales aprobadas y demás documentación.

10 ago 2010

Información societaria en la nueva Ley de Sociedades de Capital.

Recientemente se ha publicado la nueva Ley de Sociedades de Capital (LSC), que en este blog ya comentamos, con la finalidad de disponer de un texto refundido de las normas legales sobre sociedades de capital, reuniendo en un texto único el contenido de la legislación relativa a sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, con la importante adición de aquella parte de la Ley del Mercado de Valores que regula los aspectos más puramente societarios de las sociedades anónimas con valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y con la adición de los artículos que el Código mercantil dedica a lacomanditaria por acciones, forma social derivada, de muy escasa utilización en la práctica.

Son muchas las cuestiones de interés y transcendencia en la gestión de nuestras empresas de esta nueva LSC: desde la constitución de sociedades mercantiles, modificaciones estatutarias, cuentas anuales, etc. y, además, hemos de considerar que entra en vigor el 1 de septiembre de 2010. Entre las cuestiones referidas nos centramos, en esta entrada, en la información societaria que la nueva disposición dedica el Capítulo IX con la siguiente estructura:
  • Prohibición de cuentas anuales abreviadas.
Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados ni cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas.
  • Memoria. Deber de información complementaria.
Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y que, de acuerdo con la normativa en vigor publiquen únicamente cuentas anuales individuales, estarán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en el patrimonio neto y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea, indicando los criterios de valoración que hayan aplicado.
  • Inclusión del informe de gobierno corporativo en el informe de gestión.
Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, el informe de gobierno corporativo.
  • Derecho especial de información.
Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas de una sociedad cotizada, además de poder ejercitar el derecho de información sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.
  • Instrumentos especiales de información.
  1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa.
  2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores. En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.
  3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.
  5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.
Documentación relacionada: