26 nov 2009

Ámbito de aplicación de la Auditoría de Cuentas en la nueva normativa.

La auditoría de cuentas se configura en la Ley 19/1988 (en trámite de modificación) como la actividad que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada; no limitándose, pues, a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.



La auditoría de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la entidad auditada y que afecta e interesa no sólo a ésta, sino también a terceros que se relacionen o puedan relacionarse con la misma, habida cuenta que todos ellos, entidad y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas, sin que, por ende, pueda limitarse su uso y distribución.

Ámbito de aplicación de la Auditoría de Cuentas

En relación con su ámbito de aplicación en la nueva normativa se recoge (art. 1):
Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.


La auditoría de las cuentas anuales consistirá:
  • en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que le sea aplicable;
  • también comprenderá, en su caso, la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Auditoría.

Marco normativo de aplicación

A los efectos de lo establecido en la Ley de Auditoría, se considerará el marco normativo de información financiera el establecido en:
  1. La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los supuestos previstos para su aplicación.
  2. El Código de Comercio y la restante legislación mercantil.
  3. El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
  4. Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad y sus normas complementarias.
  5. El resto de la normativa contable española que resulte de aplicación.
Para concluir, recogemos la manifestación del Subgobernador del Banco de España en el XVIII (noviembre 2009) Congreso Nacional de Auditoría:
En nuestro país, el sistema de supervisión es muy intenso, con inspecciones in situ, que se realizan con medios propios. Por ello, los trabajos de los auditores de cuentas tienen una gran utilidad para el Banco de España, puesto que complementan nuestra tarea. Somos usuarios de los dictámenes de los auditores, tanto del informe de auditoría de las cuentas anuales, como del informe especial que se emite, desde finales de los 80, para proporcionar al supervisor información específica de interés.
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