En esta entrada nos ocupamos de la aplicación de resultados, una de las cuestiones en contabilidad financiera más habituales ya que se realiza periódicamente una vez al año, después de haberse producido el cierre del ejercicio económico. Evidentemente esta operación no se refiere al cálculo de los resultados que se podrá, y deberá, realizarse con una mayor periodicidad (a lo largo del ejercicio, tantas veces como la gestión lo requiera e incluso la legislación financiera, por ejemplo: las entidades financieras vienen obligadas, en España, a presentar estados financieros intermedios, y para ello han de calcular el resultado del periodo de tiempo referido en los estados contables).
Esta operación, que formalmente se toma por la Junta General de accionistas o socios, tiene como función atribuir el resultado del ejercicio, normalmente un año, a las partidas que acuerde la sociedad pero condicionado, dicho acuerdo, con la legislación mercantil que canaliza con minuciosidad y acierto, pero también existen cuestiones, es cierto que las menos, fácilmente mejorables.
En cualquier caso la citada regulación se orienta, básicamente, a la consecución los dos logros u objetivos siguientes:
- Normalización a un proceso que es propicio de una variada casuística,
- Proteccionismo patrimonial de la sociedad, con el consiguiente fortalecimiento de las garantías de los acreedores que, en todas las circunstancias, es deseable y más aún si cabe en la situación de crisis económica y financiera.
Con la normalización del proceso, nos referimos, a la hoja de ruta a seguir desde la adopción del acuerdo del reparto y liquidación de dividendos a cuenta, en su caso, hasta la celebración de la junta general, que con el balance aprobado, dictamina: los destinos del resultado, tanto si es positivo como si hubiera sido negativo y, por supuesto, los dividendos a liquidar. Dejamos esta parte del proceso para una entrad posterior, para centrarnos en estos momentos en el que hemos llamado proteccionismo patrimonial de la sociedad, es decir, el reforzamiento del patrimonio neto de la sociedad.
Es conocido que el patrimonio neto es una magnitud con una dilatada trayectoria en nuestra legislación (considerando los ámbitos contable y mercantil) y con numerosos desencuentros conceptuales, cualitativos y también cuantitativos, entre los ámbitos de aplicación del patrimonio neto. En la actualidad nos encontramos, en el momento de mayor armonía y de mejor comprensión, si me permiten estos términos, entre lo que hemos calificado en alguna ocasión, patrimonio neto contable, PN(C) y patrimonio neto mercantil, PN(M). (véase, por ejemplo)
Evidentemente, la relación actual es fruto tanto de la mejora de los desencuentros anteriores y, no podría si en mayor o en menor medida, de la reforma mercantil realizada, pero no terminada, en nuestro país para la convergencia a las Directivas comunitarias y las NIC/NIIF adoptados por los Reglamentos de la Unión Europea.
Descrito el marco de actuación en el que nos encontramos, vamos a precisar los aspectos concretos de lo que hemos calificado proteccionismo patrimonial en la aplicación de resultados.
En primer lugar, nos parece importante que los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no puedan ser objeto de distribución, directa ni indirecta ((Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 213). Es decir, sólo sería repartible, con los matices posteriores, el resultado del ejercicio que muestra la cuenta de Pérdidas y Ganancias y no el resultado total que muestra el Estado de Cambios en el Patrimonio neto.
Sin duda algunos se acordarán, en este momento, lo que nos decían en las facultades de económicas y, supongo, en las de derecho: no puede repartirse lo que la empresa no ha ganado (en este ejercicio o en anteriores).
Pero tampoco debe repartirse, lo que puede ganarse en ejercicios siguientes.
Y en segundo lugar, recordamos que la aplicación de resultados, junto a la reducción de capital (obligatoria) para la compensación de pérdidas y la disolución de sociedades, son los escenarios en los que se utiliza el PN (M) y no el PN (C).Es conocido que pasamos de uno a otro sumando al PN (C) las siguientes partidas:
- El importe del capital social suscrito no exigido,
- El importe del nominal y, en su caso, de las primas de emisión o asunción del capital suscrito que esté registrado como pasivo (todas las acciones sin derecho a voto y determinadas acciones rescatables, según comentamos en entradas anterior de este blog), y,
- Los préstamos participativos (sólo a los efectos de reducción de capital y disolución de las sociedades).
¿Cómo y cuándo se considera este PN (M) en la aplicación del resultado?
Se refiere a la cuantificación de los dividendos a repartir, puesto que habrá que considerar que una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta inferior al capital social. Si existieran resultados negativos de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas (Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 213).
Partiendo de la situación que, por otra parte nos parece evidente, en todos los casos, el PN (M) será igual o mayor que el PN (C).
Entonces como resumen y conclusiones, podríamos realizar las siguientes reflexiones:
¿el PN (M) posibilita el reparto de dividendos en situaciones en los que el PN (C) no lo haría y?,
¿con el PN (M) pueden repartirse más dividendos que considerando el PN (C)?
Y, por supuesto, podríamos considerar ¿esto es proteccionismo patrimonial?.
¿Estamos, en este caso, fortaleciendo la garantía de los acreedores?
Me gustaría circunscribir las respuestas al ámbito contable, que es el marco de este blog.
Espero que con sus comentarios podamos precisar estas situaciones.