10 feb 2010

El IVA (Pymes y Autónomos) de las facturas no cobradas.

El Congreso de los Diputados ha aprobado, 9 de febrero, por unanimidad, a propuesta del Grupo Parlamentario Popular, la toma en consideración de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para permitir a las Pymes y autónomos no tributar por el IVA de las facturas no cobradas.


Esta Proposición de Ley, a instancias del Grupo Popular, promueve la reforma de la Ley reguladora del IVA, en uso a la iniciativa legislativa que corresponde al Congreso de los Diputados, para transformar ese mandato en norma de obligado cumplimiento.

Por otro lado, el Grupo proponente recuerda que ya se instó a ello al Gobierno a través de otra Proposición no de Ley relativa a las medidas fiscales para mejorar la liquidez de Pymes y autónomos el 21 de abril de 2009, que pretendía también reducir la carga fiscal de ambos colectivos por las facturas pendientes de cobro, “modificando la normativa tributaria dentro de los límites permitidos por la legislación comunitaria”. Con esta proposición de ley, el Grupo Popular pretende modificar el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo que el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, a excepción de lo dispuesto en el artículo 25 de dicha ley.

Recordamos que, para 2010, el artículo 80 de la referida ley del IVA contempla, en la actualidad, la modificación de la base imponible en las siguientes circunstancias (puede verse en Antonio Esteban.com un análisis detallado):

La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

  1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

    No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

  2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

  3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

  4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Hemos comentado en reiteradas ocasiones que la optimización en la liquidación del IVA en facturas impagadas se viene pidiendo desde diferentes esferas empresariales y profesionales.

No obstante, en esta ocasión, habrá que esperar que esta propuesta ya aprobada en el Congreso de los Diputados, efectivamente, tenga su reflejo en el BOE con la agilidad que la crisis económica y, en este caso, situación financiera de las empresas lo reclama.

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