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1 jul 2009

Justificación de los gastos en el Impuesto de Sociedades.

PREGUNTA:

¿El documento de entrega del bien y la fotocopia del medio de pago firmado por el proveedor, constituyen justificantes suficientes para admitir la deducibilidad del gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades?


RESPUESTA:

El artículo 133 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS, exige a los sujetos pasivos del impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio.

Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 18 de diciembre, en adelante LGT, impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

Adicionalmente, el artículo 106 de la LGT, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:

Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documentos sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

En caso de no acreditar el gasto contable de compra mediante la correspondiente factura, sino mediante un simple documento de entrega de la mercancía y una fotocopia del correspondiente medio de pago, le corresponderá al sujeto pasivo justificar la no tenencia y conservación de la factura que respalde la correspondiente operación de compra.

En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que, únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aquellos gastos contables que:

  • correspondan a operaciones reales,
  • estén correlacionados con la obtención de ingresos,
  • estén debidamente contabilizados,
  • hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y
  • estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la LGT y siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIS.



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Mas información: Agencia Tributaria

25 may 2009

Incentivos fiscales en el Impuesto de Sociedades (I): Las empresas de reducida dimensión.

Resulta conocido, por una parte, que la sujeción al Impuesto de Sociedades la determina la residencia en territorio español . Se consideran residentes en territorio las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
  • Que se hubiesen constituido conforme a las leyes españolas.
  • Que tengan su domicilio en territorio español.
  • Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español. 
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. en otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor el inmovilizado.

Por otra, están sujetas al Impuesto sobre Sociedades:
  • Toda clase de entidades siempre que tengan personalidad jurídica propia, excepto las sociedades civiles. Se incluyen, entre otras: Las sociedades mercantiles. Anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas, laborales, etc. Las sociedades estatales, autonómicas, provinciales y locales. La sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
  • Además determinadas  entidades carentes de personalidad jurídica propia como: los fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, las uniones temporales de empresas, los fondos de capital–riesgo, los fondos de pensiones, los fondos de regulación del mercado hipotecario, los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activo, los fondos de garantía de inversiones y las comunidades de titulares de montes vecinales en mano común.
En este contexto las empresas de reducida dimensión (ver tipos de gravamen aquí) se recogen en el marco legislativo de los Regímenes especiales, caracterizadas por los siguientes incentivos fiscales (cuestiones que detallaremos en próximas entradas):

Cuestiones frecuentes en la consideración de las empresas de reducida dimensión:

PREGUNTA:

¿Cuándo se considera que una empresa es de reducida dimensión a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en la ley del impuesto?


RESPUESTA:

A estos efectos, se considera que una empresa es de reducida dimensión cuando en el período impositivo inmediato anterior el importe neto de su cifra de negocios hubiera sido inferior a 8 millones de euros, con independencia de la cuantía neta de la cifra de negocios del propio período impositivo.

Cuando el período impositivo inmediato anterior hubiese tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiese desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.



PREGUNTA:

¿Cuál es el importe neto de la cifra de negocios que se debe considerar cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del articulo 42 del Código de Comercio?


RESPUESTA:

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


PREGUNTA:

Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, ¿cómo tributarán las entidades de reducida dimensión?


RESPUESTA:

Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, las entidades de reducida dimensión, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto las que deben tributar a un tipo diferente del general:

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25%.
  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30%.
PREGUNTA:

Empresas de nueva creación. ¿Se eleva al año la cifra de negocios para saber si es una empresa de reducida dimensión?


RESPUESTA:

El capítulo XII del título VII del TRLIS, artículos 108 a 114, regula los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión. 

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


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16 may 2009

Los gastos en el Impuesto de Sociedades (I).

Resulta conocido que la implantación del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), consecuencia de la reforma contable, ha supuesto modificaciones en el Impuesto de Sociedades (IS), si bien se mantiene que la base imponible del IS se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Los gastos tienen, en general, el carácter de deducibles fiscalmente, no obstante, la norma fiscal determina una serie de gastos no deducibles,  situación que podemos representar de la siguiente forma:
No obstante, existen escenarios que rompen la tradicional relación entre el resultado contable y el resultado fiscal. 

En este sentido, destacan:
  1. Los relacionados con la primera aplicación del PGC, ya que los gastos e ingresos consecuencia de la citada aplicación no tendrán efectos fiscales si ya los tuvieron. 
  2. Nuevo tratamiento del fondo de comercio. Es conocido que para poder ser reconocido como activo debe surgir de los procesos de fusión, escisión o adquisiciones de ramas de actividad, denominadas ahora combinaciones de negocios, y que la operación que le de vida sea onerosa. El fondo de comercio así surgido no se amortizará, pero se someterá anualmente a la comprobación de su deterioro.  Sin embargo, en el impuesto sobre sociedades se establece un tratamiento distinto del contable lo que provoca diferencias entre resultado contable y base imponible. El artículo 11 del LIS establece unos porcentajes de amortización para los intangibles de vida útil definida del 10% como máximo.
  3. En lo que se refiere a los intangibles de vida útil indefinida se permite (art.12.7) su calificación como gasto fiscal, sin condicionarlo a su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias, al 10% del valor del intangible en cada año.
  4. Además, con efectos exclusivos para el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, para determinar la base imponible de dicho período se podrá deducir, sin necesidad de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias:
  • la diferencia positiva que resulte de aplicar lo establecido en relación con valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado (art. 12.3), para lo cual se computarán los fondos propios al inicio del ejercicio en el que se adquirió la participación y los fondos propios al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008,  
  • con el límite y demás condiciones establecidas en dicho precepto, siempre que la parte de esa diferencia imputable a períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se corresponda con provisiones fiscalmente deducibles en dichos períodos y que se abonen a cuentas de reservas con ocasión de la primera aplicación del PGC.
En la próxima entrada concluiremos con el resto de manifestaciones de diferencias entre el resultado contable y la base imponible.

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