16 may 2009

Los gastos en el Impuesto de Sociedades (I).

Resulta conocido que la implantación del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), consecuencia de la reforma contable, ha supuesto modificaciones en el Impuesto de Sociedades (IS), si bien se mantiene que la base imponible del IS se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Los gastos tienen, en general, el carácter de deducibles fiscalmente, no obstante, la norma fiscal determina una serie de gastos no deducibles,  situación que podemos representar de la siguiente forma:
No obstante, existen escenarios que rompen la tradicional relación entre el resultado contable y el resultado fiscal. 

En este sentido, destacan:
  1. Los relacionados con la primera aplicación del PGC, ya que los gastos e ingresos consecuencia de la citada aplicación no tendrán efectos fiscales si ya los tuvieron. 
  2. Nuevo tratamiento del fondo de comercio. Es conocido que para poder ser reconocido como activo debe surgir de los procesos de fusión, escisión o adquisiciones de ramas de actividad, denominadas ahora combinaciones de negocios, y que la operación que le de vida sea onerosa. El fondo de comercio así surgido no se amortizará, pero se someterá anualmente a la comprobación de su deterioro.  Sin embargo, en el impuesto sobre sociedades se establece un tratamiento distinto del contable lo que provoca diferencias entre resultado contable y base imponible. El artículo 11 del LIS establece unos porcentajes de amortización para los intangibles de vida útil definida del 10% como máximo.
  3. En lo que se refiere a los intangibles de vida útil indefinida se permite (art.12.7) su calificación como gasto fiscal, sin condicionarlo a su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias, al 10% del valor del intangible en cada año.
  4. Además, con efectos exclusivos para el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, para determinar la base imponible de dicho período se podrá deducir, sin necesidad de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias:
  • la diferencia positiva que resulte de aplicar lo establecido en relación con valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado (art. 12.3), para lo cual se computarán los fondos propios al inicio del ejercicio en el que se adquirió la participación y los fondos propios al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008,  
  • con el límite y demás condiciones establecidas en dicho precepto, siempre que la parte de esa diferencia imputable a períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se corresponda con provisiones fiscalmente deducibles en dichos períodos y que se abonen a cuentas de reservas con ocasión de la primera aplicación del PGC.
En la próxima entrada concluiremos con el resto de manifestaciones de diferencias entre el resultado contable y la base imponible.

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