1 ene 2010

Tipos de interes de demora (2010): tributario y comercial.

Para el año 2010 los tipos de interés de demora de aplicación en el ámbito tributario y en relación con las operaciones comerciales, como sucede habitualmente, no coinciden como se muestra en la imagen siguiente:

Recordamos que el tipo de interés de demora que llamamos tributario (para diferenciarlo del que denominamos comercial) se recoge en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en este caso, de 2010 y viene regulado por la Ley General Tributaria que establece:

El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
Este interés de demora (tributario) se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
  • Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
  • Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en La Ley General Tributaria relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
  • Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
  • Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en la Ley General Tributaria respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
  • Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.

Cálculo del interés de demora (Ley General Tributaria)
  • El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Dado que el interés legal se sitúa, en 2010, en el 4% se obtiene el 5% para este tipo de interés de demora.
  • No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Por otra parte, el tipo de interés de demora comercial viene regulado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableciendo que:
El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.


El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. En este sentido, el BOE de 1 de enero de 2010 publica la Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2010. En este caso, se aprueba lo siguiente:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2009, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 29 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,00 por 100.
2. En consecuencia a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2010 es el 8,00 por 100.
Por tanto, tendremos un tipo de interés de demora, vigente a lo largo de todo el año 2010, del 5% de aplicación en el ámbito tributario y, otro tipo de interés de demora de aplicación en las operaciones comerciales, con vigencia para el primer semestre de 2010, del 8%.

En ambos casos nos parecen desproporcionados los tipos de interés, teniendo en cuenta los tipos vigentes en la actualidad, pero ambos vienen a penalizar situaciones de demora (25% y 7 puntos de penalización respectivamente), evidentemente, sin analizar el origen de las mismas.

Otra cuestión, además, interesante es la aplicación y realidad en la gestión empresarial, de ambos tipos de interés de demora, que podríamos analizar en otra entrada.

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