27 ago 2010

Implicaciones de la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades de Capital (I)

Hemos comentado en este blog que a partir del 1 de septiembre la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, se unifica con la entrada en vigor de Ley de Sociedades de Capital, (TRLSC) que deroga la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) y la Ley de Responsabilidad Limitada (LSRL),
Resulta evidente que la puesta en funcionamiento de la nueva normativa, conlleva implicaciones de diversa naturaleza diversas y la problemática de la implantación, incide en el ámbito jurídico-económico y operativo de la empresa; implicaciones y problemática de las que nos iremos ocupando en este blog.

De las referidas implicaciones nos centramos, en esta entrada, en una magnífica referencia de José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada que se refiere a la incidencia en el ámbito notarial y registral de la siguiente forma:
  • Despachos notariales: Como primera medida deberán acomodar, tanto sus modelos de estatutos, como los modelos que les sean suministrados por otros operadores jurídicos, a la nueva ordenación y numeración de los artículos del TRLSC por los que se van a regir tanto las sociedades anónimas como las sociedades limitadas. En concreto deberán modificar en el art. 1 de los estatutos las referencias a las normas por las que se rige la sociedad, que ya no será la Ley 2/1995 o el TRLSA de 1989, sino el TRLSC aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio. También deberán controlarse, de forma muy cuidadosa, todos los artículos estatutarios que se refieren a la Junta General y al órgano de Administración en los cuales venía a ser muy frecuente las referencias a preceptos legales. De la misma forma habrá que prestar una especial atención a los artículos referidos a la disolución y liquidación de la sociedad para evitar que se cuelen referencias a las normas derogadas por el RD Legislativo. No obstante se sugiere como norma de compromiso y por la previsible urgencia de las medidas a tomar que para evitar revisar artículo por artículo con el peligro de que se nos pase alguno, el añadir a todos los modelos de estatutos utilizados o que se vaya a utilizar una Disposición Adicional concebida en los siguientes o parecidos términos: DA…. Todas las referencias a preceptos de la LSRL, Ley 2/1995, o al TRLSA, RDL 1564/1989 de 22 de Diciembre, contenidas en los precedentes estatutos se entienden hechas a los preceptos equivalentes del RDL 1/2010 de 2 de Julio por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital. Incluso esta fórmula, de forma transitoria, pudiera ser utilizada en la propia escritura. De esta forma evitaremos el revisar los estatutos artículo por artículo y el que un simple olvido haga que se nos cuele alguna referencia a preceptos de las normas derogadas por el nuevo TR.
  • Registros Mercantiles: Obviamente y de forma correlativa deberán calificar que las referencias a textos legales contenidas en los estatutos de la sociedad se hagan a los vigentes en el momento de su autorización notarial. El problema estriba en determinar el carácter de las posibles referencias que se hagan en estatutos a preceptos de las normas derogadas. Es decir si los estatutos de una sociedad, cuya escritura de constitución se autorice a partir del uno de Septiembre, contienen referencias a preceptos de las derogadas normas del TRLSA o de la LSRL, si dichas referencias, por sí solas, constituyen defecto subsanable que impida la inscripción. Sin perjuicio de la necesaria flexibilidad que debe tenerse en un primer momento, hasta que poco a poco se vayan acomodando los estatutos a la nueva norma aprobada, creo que dentro de esas posibles remisiones estatutarias a preceptos derogados debemos hacer una posible distinción:
  1. Referencia a un precepto o norma de ley derogada cuyo sentido o regulación no ofrezca duda alguna sobre la disciplina a que el artículo estatutario se refiere. Por ejemplo cuando se dice en estatutos que los Acuerdos de la Junta General se regirán por lo dispuesto en el art. 53 de la Ley SRL. En estos casos parece evidente que la norma debe referirse al precepto que en la actualidad sustituye al citado art. 53 de la Ley 2/1995. En un primer momento este caso u otros similares que no ofrezcan dudas sobre el verdadero sentido de la norma que deba aplicarse, entiendo que la escritura no debe ser calificada de forma negativa.
  2. Referencia a un precepto o norma de ley derogada cuyo sentido o regulación ofrezca o pueda ofrecer dudas sobre la norma que en el vigente TR sustituye a la que se cita en los estatutos presentados. Por poner otro ejemplo muy significativo: Artículo de los estatutos en los que se diga que el “usufructo de las participaciones sociales se rige por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley”. En este caso y dado que el precepto equivalente del nuevo TR (Art. 127) introduce una variación que no es baladí, creemos que los estatutos que contengan dicha norma están defectuosos y por tanto no procede su inscripción en el RM.
En definitiva lo que propongo, añade García-Valdecasas, para un primer momento de la entrada en vigor de la Ley es ponderar cada caso y a la vista de sus posibles consecuencias decidir si procede o no procede la inscripción de la sociedad ante referencias a preceptos de las leyes derogadas y dejadas sin efecto por el TRLSC.
También en los RRMM se deberán cambiar, en los modelos de acuerdos de calificación, toda referencia que en los mismos se haga a preceptos legales derogados y sustituirlos por las nuevas normas del TRLSC.

Documentación: