17 feb 2009

Las operaciones vinculadas (I): regulación actual.

Con la aprobación del llamado reglamento de documentación de las operaciones vinculadas, por el RD 1793/2008, de 3 de noviembre, se completa el nuevo marco legal de estas operaciones que en lo que respecta a sus obligaciones de documentación (desarrolladas por el RD referido) entran en vigor el 19 de febrero de 2009. 

Hay que recordar que la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, da una nueva redacción al artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula las operaciones entre personas o entidades vinculadas, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de diciembre de 2006. 

La principal novedad es que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se deben valorar fiscalmente por su valor normal de mercado (aquél que se habría acordado entre personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia), dejando a la Administración la facultad de comprobar la valoración previa realizada y pudiendo efectuar las correcciones que procedan. Así, queda eliminado el requisito de la existencia de una tributación en España inferior a la del valor de mercado o el diferimiento de la tributación para que la Administración pueda entrar a valorar una operación vinculada. 

Supuestos de vinculación. Los supuestos de vinculación se han mantenido prácticamente iguales con algunas modificaciones: 
  • se ha sustituido el término sociedad por el término entidad, 
  • se han ampliado los parientes afectados por la norma de vinculación incluyéndose a los cónyuges de personas ya de por sí vinculadas (como serían los socios, administradores o consejeros) a personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, 
  • se han unificado las referencias al artículo 42 del Código de Comercio, definiendo grupo por la existencia de unidad de decisión, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y 
  • se han incluido a los administradores de hecho entre los sujetos vinculados. 
Los supuestos de vinculación pueden resumirse en los siguientes:

Operaciones entre entidad y socios o partícipes. 

  • Operaciones entre una entidad y sus socios o partícipes. 
  • Operaciones entre una entidad y sus consejeros o administradores. 
  • Operaciones entre una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios partícipes, consejeros o administradores. 
Para estos casos, en los que la vinculación viene establecida por la relación socio o partícipe-entidad, será necesario que la participación sea igual o superior al 5% cuando los valores no coticen en mercados regulados o de un 1% cuando sí lo hagan.     

Operaciones entre entidades de un mismo grupo. 
  • Dos entidades que reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo. 
  • Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo. 
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo. 
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo.

Obligaciones de la nueva regulación:

Por una parte, las partes vinculadas y las sociedades pertenecientes a un grupo que realicen operaciones entre sí tienen la obligación de valorarlas "por su valor normal de mercado", entendido como aquél que se habría acordado entre personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

Por otra parte, los obligados tributarios que realicen operaciones vinculadas deben elaborar y mantener una documentación en la que describan y justifiquen que han valorado las transacciones efectuadas entre ellas por su valor normal de mercado.

La norma describe exhaustivamente dos conjuntos de documentación que deberán prepararse:

  • la documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario,
  • la documentación del propio obligado tributario.

Hay que recordar que esta obligación formal de documentar el valor de las operaciones vinculadas es inexcusable, y la Administración Tributaria está facultada para comprobar y, en su caso, regularizar las valoraciones convenidas por las partes vinculadas, así como para examinar el correcto cumplimiento de las obligaciones de documentación.

La norma prevé la imposición de sanciones en los siguientes supuestos:

  • Ausencia de valoración a mercado, 
  • Falta de aportación de documentación, o aportación de documentación inexacta, falsa o incompleta.

Las sanciones son elevadas, incluso en aquellos supuestos en que sí se han valorado a mercado las transacciones vinculadas, pero no se han cumplido las obligaciones de documentación. En estos casos, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y de 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso.

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